martes, 20 de mayo de 2008

ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Principio de Oportunidad:

Nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal contempla tres instituciones orientadas a establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado, como lo son; 1) el principio de oportunidad, 2) los acuerdos reparatorios y 3) la suspensión condicional del proceso, en virtud de las cuales y en los supuestos establecidos por la ley determinan el sobreseimiento de la acción penal correspondiente, tomando en consideración el delito, la pena y la persona del delincuente, así como también la forma de sucederse, su gravedad y el efecto social dentro de la comunidad organizada.

Las Alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura al debate oral, en tal sentido, es menester resaltar que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional constituye causa de nulidad del acto (sentencia No. 23 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003).

El principio de oportunidad es una excepción al principio de oficialidad y legalidad procesal, incorporado a nuestra legislación penal por razones de política criminal, a través del cual el Estado se abstiene de perseguir determinadas conductas, con la finalidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, evitando con la aplicación de esta institución, los efectos criminógenos de las penas cortas y ofrecerle otra oportunidad de inserción social a la persona que perpetró el delito.

En el sentir de Claus Roxin, el principio de legalidad expresa por un lado “(…) que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente (…)”. Su antítesis teórica esta constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público a decidir entre formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aún cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible.

Los criterios de oportunidad como lo ha manifestado el Doctor Alberto Binder, constituyen un abandono en los sistemas procesales modernos al principio de legalidad procesal en sentido estricto, según el cual el Estado debía perseguir y sancionar todas y cada una de las infracciones cometidas en el seno de la sociedad, lo cual impide a la justicia penal dar respuesta a todos esos casos, violándose así la garantía de la tutela judicial efectiva.

El principio de oportunidad ha sido definido por el autor español Andrés de la Oliva Santos, de la siguiente manera; “(…) el principio de oportunidad es aquél en cuya virtud el deber estatal de imponer penas no habría de ser cumplido (o el denominado ius puniendi, satisfecho), siempre según los criterios legales, en todo caso en que concurriesen sus presupuestos (esto es, ante toda conducta calificable de delictiva y punible), sino que estaría condicionado al poder atribuido al Ministerio Fiscal ( u órgano oficial similar) para disponer, bajo condiciones precisamente especificadas en la ley (la llamada oportunidad reglada) o con amplio arbitrio, del ejercicio y del modo de ejercicio de la acción penal, independientemente de que se hubiese conocido la existencia de un hecho de apariencia punible y de que apareciesen unos presuntos autores del mismo”.

Al respecto, es importante tener presente que el principio de oportunidad, nace de la necesidad en la cual se ve el Ministerio Público de seleccionar aquellas causas en las cuales va a trabajar, es decir, aquéllas que ameritan que el fiscal del Ministerio Público realice una investigación exhaustiva, sin que con ello se fomente la selección de causas que existía en el anterior sistema, no sujeta a controles y además violatoria de derechos y garantías procesales.

Los criterios de oportunidad se conciben dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, en armonía con las modernas teorías que avalan la mínima intervención del derecho penal, regulado el despliegue de todo el poder coactivo del Estado a los fines de sancionar los delitos.

De igual forma debe considerarse el fin que cumplirá la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario recordar que en la actualidad la doctrina maneja las teorías de la prevención general y especial, y no la de la retribución, que consistía en la utilización de la pena ante cualquier infracción a la norma, dejando de lado el principio de proporcionalidad. Es por esto, que el principio de oportunidad cumple una doble finalidad dentro del sistema penal; por un lado, descarga de trabajo al Ministerio Público y en general a todo el aparato jurisdiccional, y por el otro, se logra la mínima intervención del Estado en una serie de situaciones que pueden ser resueltas por ejemplo, a través de la conciliación entre las partes o de otras vías administrativas sin tener que acudir a la vía penal.

El principio de oportunidad puede ser puro o condicional:
· Puro; cuando las partes son absolutamente dueñas de provocar la finalización anormal del procedimiento, y
· Condicional; si el sobreseimiento permanece bajo la suspensiva condición de que el imputado cumpla determinadas condiciones

El artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al fiscal del Ministerio Público para solicitar del Juez de Control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes;

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o mora grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

En este orden de ideas, es menester mencionar los delitos en los que no procede la aplicación del Principio de Oportunidad:
· Estafa
· Apropiación Indebida Calificada
· Delito de robo, en su modalidad de arrebatón, por ser un delito pluriofensivo
· Delito de porte ilícito de arma de fuego, por exceder el máximo de la pena exigido por el legislador
· Delitos de hurto agravado, etc.

Aunado a lo anteriormente transcrito se puede colegir que el principio de oportunidad procede ante delitos de bagatela, de escasa monta o repercusión social, es decir, en aquellas conductas inocuas prohibidas por el derecho pero que socialmente no son dañosas. En los supuestos siguientes; cuando el hecho punible imputado no exceda los tres años de privación de libertad siempre y cuando no haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuando el grado de participación del imputado en el hecho que se le atribuye es de menor relevancia, cuando los daños o secuelas sufridos por el imputado en la comisión del delito que intencionalmente no procuró pero que le es atribuible por actuar con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de alguna norma, es suficiente sanción y, por tanto, la eventual aplicación de una pena constituiría un exceso estatal y una lesión al principio de proporcionalidad y cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta.

El artículo 39 del Código Adjetivo Penal prevé como un supuesto especial de oportunidad bajo condición, la suspensión del ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

En casos que constituyen formas organizadas de la criminalidad como el terrorismo, el narcotráfico, la corrupción, entre otras, ante las cuales los mecanismos convencionales de la administración de justicia resultan poco efectivos, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la suspensión del ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplico el supuesto de oportunidad bajo condición, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido, con rebaja de pena, lo cual actualmente no configura un “supuesto especial” de oportunidad, sino una circunstancia atenuante, cuya aplicación está fundamentada principalmente en el significado que tiene para la lucha del estado contra la criminalidad la colaboración prestada por el informante.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se impuso conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones; y por último, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal, en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere de autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es posteriori y sólo si la víctima solicitare ante el juez de control el examen de la legalidad en la actuación del Ministerio Público.

Referencias Bibliográficas:


1) Vásquez González, M. (2001). Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Editorial Impresos Miniprés.

2) Moreno Brandt, C. (2007). El Proceso Penal Venezolano. (2da. Edición). Caracas: Editorial Arte S.A.


3) Bustillos, L. (2008). Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006. Derecho Penal: 20 años. Derecho Procesal Penal: desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Editorial Arte S.A.

4) Villamizar Guerrero, J. (2004). Lecciones del Nuevo Proceso Penal. (2da. Edición). Mérida: Universidad de los Andes, Talleres Gráficos Universitarios.
5) Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5558 (Extraordinaria), 14-11-2001.


Elaborado por: María Alejandra Gutiérrez Prieto
C.I.: V-14.447.969

3 comentarios:

Unknown dijo...

Esta muy buena su teoría y adaptada a la norma actual, me aclaró dudas, gracias

Miguel. G dijo...

Buenísimo el aporte.

Unknown dijo...

excelente aporte, sigan asi.