lunes, 19 de mayo de 2008

LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO


LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Es importante conocer las distintas medidas de coerción que establece el COPP, ya que se origina una divergencia entre la libertad individual y la seguridad que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, lo cual requiere el establecimiento de ciertas medidas entre ellas la privación de libertad, de una manera racional pero también garantista y adecuada, conforme a los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad que representan un limite a la intervención excesiva de los órganos del Estado, en una razón tan importante como es el derecho a la libertad establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 44.
Existen varios principios generales que regulan la aplicación de las diversas medidas cautelares o de coerción personal, establecidos en el Capitulo I del Titulo VII, como lo son: Estado de Libertad, estatuido en el articulo 243 de COPP, que ordena la permanencia en libertad del imputado durante todo el proceso, vinculado con el principio de excepcionalidad, en el cual se aplican las medidas de coerción de libertad como una excepción a la libertad, igualmente se encuentra el Principio de Subsidiaridad, que consiste en que la privación de libertad solo puede acordarse cuando las demás medidas resulten insuficientes para conseguir las finalidades del proceso; el principio de Proporcionalidad, estatuido en el articulo 244 eiusdem en el cual debe existir coherencia o proporción entre la medida que se vaya a aplicar y la gravedad del hecho punible que se impute, las circunstancias atenuante o agravantes y la posible pena o sanción que proceda; Respeto a la dignidad humana, el cual tiende al respeto por la dignidad de la persona y se erige como una limitación mas de las medidas de coerción personal en el proceso penal, de conformidad con este principio las personas mayores de 60 años, las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los meses y las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, no podrán ser objeto de una medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 245 del COPP; Motivación, resulta de gran importancia que la resolución mediante la cual sea decretada la medida de coerción personal sea fundada, es decir, motivada ya que el ordenamiento jurídico el que los jueces no resuelven arbitraria o irrazonablemente puesto vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna e interpretación restrictiva, estatuido en el articulo 247 del COPP, que señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Ahora bien, resulta imprescindible acotar que existen una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales son: la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), esta referida que para que proceda la medida de coerción personal, es necesario que existan fundados elementos de convicción en cuanto a la comisión de un hecho punible y a la imputación de una persona como presunto autor o participe del mismo. El peligro de incurrir en mora (periculum in mora), esto significa la necesidad de que haya un riesgo de incumplimiento de la sentencia penal, es decir, que deben encontrarse basamentos razonables en cuanto a que el imputado podría obstaculizar o eludir la sentencia condenatoria que recaiga sobre su persona; y, la denominada ponderación de intereses jurídico-penales, implica que el Juez al conocer del caso concreto, debe también observar si en la imposición de la misma debe darse preferencia al interés del imputado (articulo 245 del COPP) o al de la colectividad, lo que ocurre por ejemplo con la presunción de fuga, consagrada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP.
Dicho lo anterior, es imperativo concluir que las medidas de coerción personal son necesarias en el proceso penal, ya que a través de ellas se puede lograr el fin del proceso y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la victima, pero así como son necesarias, también son intrusiones en la esfera jurídica de la persona del imputado, que de igual manera tiene derechos fundamentales que deben tutelarse, sin desconocer los derechos de la victima, por tanto, debe entenderse que en el proceso penal venezolano, en lo que atañe al régimen de las medidas de coerción personal, el principio de estado de libertad debe ser aplicado y comprendido por el operador jurídico aunado con el derecho de presunción de inocencia, nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario, por lo que no debe detenerse preventivamente a todo imputado.



Publicado por: María Carolina Pineda Peña

CI: 16.038.611

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