miércoles, 21 de mayo de 2008

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

La imparcialidad de los funcionarios judiciales es uno de los principios que debe regir su actuación procesal. Sin lugar a dudas que la ética profesional es un valor indispensable en el desempeño de una labor determinada y más aún si se trata de la administración de justicia.
En el ejercicio de la función jurisdiccional, el Estado dispone que una serie de funcionarios o empleados públicos se encarguen de garantizar a la ciudadanía que obtendrán pronta y justa respuesta a sus peticiones y que sus pretensiones serán resueltas conforme al orden legal establecido.
Sin embargo, puede suceder que alguno de los funcionarios que se desempeñen como jueces, fiscales, secretarios, alguaciles o expertos de alguna manera se puedan ver comprometidos a pronunciarse a favor de una de las partes y es por esta razón que el legislador se ha encargado de idear mecanismos que garanticen su imparcialidad en el proceso penal.
El sistema que se desarrolla en el COPP le prohíbe al Juez proceder de oficio. La titularidad y el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, no obstante se otorga a la víctima del delito la facultad de que en ese caso de inacción del Ministerio Público ocurra ante el Juez a solicitar que declare el deber de este funcionario en orden al ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, de estimarse esta pretensión, el Ministerio Público estaría obligado a ejercitarla.
La separación de la actividad de perseguir y la de decidir, tiene entonces, no sólo el fin psicológico-procesal de asegurar al juez una objetividad elevada, sino que protege también al imputado de la posible valoración jurídica parcial de una sola autoridad judicial.
Ser imparcial, significa ser honesto y ecuánime en el desempeño de una actividad determinada. La finalidad del proceso penal acusatorio es garantizar la intervención plena de las partes y la imparcialidad del juez, así lo expresa Vásquez (1999):
El Juez es imparcial cuando llega al proceso virgen, con el sólo interés de administrar justicia, función que llevará a cabo con base en el resultado del debate probatorio y con respeto a los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación (p. 13).
El Juez debe ser imparcial para garantizar la transparencia del proceso, pero esa conducta no sólo le corresponde al órgano decisor, sino a los demás funcionarios judiciales.
Una de las reglas del debido proceso es la ausencia de parcialización por parte de los jueces y de los demás funcionarios judiciales pero esa regla se materializa con el respeto de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y demás tratados y acuerdos internacionales. En tal virtud, el artículo 1 del COPP (2001) dispone:
Juicio Previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Según ésta norma el debido proceso se compone de varios aspectos, entre los que destaca la imparcialidad del juez o del tribunal que en un momento determinado asume la función de juzgar.
En los Códigos procesales, la buena fe es una regla de actuación para los funcionarios judiciales, en tal virtud se ha establecido: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de facultades que este Código”(ibídem). La buena fe es uno de los principios fundamentales del proceso penal.
Tanto la víctima como el imputado tienen una serie de garantías y principios que deben ser acatados por las autoridades que intervienen en el proceso penal. Así lo destaca Ferrer (1999):
... el proceso penal que implique un verdadero cambio de paradigma respecto de la consideración efectiva de la víctima, debe estar orientado hacia el establecimiento de la verdad y hacia la realización de la justicia tanto para la víctima como para el victimario y, sólo si esto ocurre se beneficia a la colectividad (p. 36).
De lo señalado se puede concluir que los derechos de la víctima deben garantizar el respeto de los derechos del imputado para lograr el bienestar de la colectividad, con base en el cumplimiento de las normas jurídicas.
En el COPP se prevén normas jurídicas dirigidas a favorecer la separación de los Jueces de aquéllos casos en los cuales por razones subjetivas no puedan decidir con la idoneidad exigida por el legislador. Este es el caso de las disposiciones relacionadas con las RECUSACIONES e INHIBICIONES del Juez.
FUENTES CONSULTADAS
Código Orgánico Procesal Penal (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5693 (Extraordinaria), Noviembre 21, 2001.
Vásquez, M. (1999). Nuevo Derecho Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
Ferrer, M. (Marzo, 1999). Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La Participación de la Víctima en el Sistema de Administración de Justicia”. Caracas: UCAB.
Abg. Yeny Carolina Villamizar Contreras

Derechos del Imputado.

Imputado es la denominación que le da nuestra legislación al posible autor o participe del delito hasta la etapa de control de la acusación o intermedia del proceso, de aquí en adelante con el auto de apertura a juicio es llamado acusado y así lo dispone el articulo 124 COPP´´. Con el auto de apertura a juicio el imputado adquiere la calidad de acusado.
El imputado, procesado o acusado es una parte material del proceso penal, obligado y necesario por cuanto es aquel sometido al debido proceso penal al que se le debe asegurar que recibirá un trato digno sin dilaciones indebidas y realizadas con todas las garantías establecidas en el COPP, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
En el titulo preeliminar del COPP se encuentran establecidas los principios y garantías procesales en su Articulo 1 del cual se desprende el siguiente análisis: ningún venezolano o extranjero podrá ser condenado sin ser procesado debidamente en un juicio legal, oral, público y contradictorio equitativo ante un juez natural que sea autónomo independiente e imparcial, con respeto pleno del derecho de defensa y realizado con todas las garantías establecidas en esta código la constitución nacional y los tratados internacionales.
En la etapa de investigación o de instrucción es donde mas fácilmente se pueden vulnerar los derechos humanos porque en ella comienza cualquier proceso penal y es donde se recogen todas las pruebas fiscales que servirán para sustentar la acusación y demostrar la culpabilidad sin llegar a quebrantar la garantía expuesta en el Artículo 8 del COPP. ´´ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme´´ esta garantía es inquebrantable ya que determina claramente que un sujeto debe ser considerado inocente de los cargos o los actos que se le imputan mientras dure el proceso ´´In dubio pro reo´´ como también tiene el imputado el derecho de ser juzgado en libertad excepto por las razones determinadas en la ley en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el Artículo 125 del COPP se encuentran explanados los Derechos del imputado. Otro de los derechos que tiene el imputado dentro del proceso penal es que gozara de un debido proceso en el que reine la seguridad jurídica que el estado constitucional establece en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso” también se encuentra plasmado en los tratados internacionales, en el articulo 3 del derecho a la vida, libertad y seguridad personal de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dice así Nadie podrá ser privado de de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellos´´. En concordancia con este articiculo encontramos el numero 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969) que dice Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
Abg. Carol Mendez

martes, 20 de mayo de 2008

PARTICIPACIÒN CIUDADANA EN EL PROCESO PENAL

El fenómeno de la Participación Ciudadana en sentido amplio, es un evento de vieja data con formas concretas en la era contemporánea. Ningún aspecto de la vida societaria actualmente escapa a ella. Observaremos de manera especifica el proceso político venezolano transversalizado por el concepto y principios de Democracia Participativa, como antitesis al modelo “Representativo”. Es así como la esfera jurídica de la sociedad venezolana, ha sido perneada por el nuevo paradigma con sus consiguientes efectos
En el Proceso Penal Venezolano la Participación Ciudadana está prevista en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de estos la Participación Ciudadana se manifiesta de dos maneras: Directa cuando los ciudadanos son elegidos para que participen como Jueces Legos o Escabinos en las causas que según el texto legal que rige los procesos penales están establecidos para ser procesados por ante el Tribunal Mixto. Uno de sus rasgos distintivos es que permite la actuación de los ciudadanos de modo inmediato como jueces Escabinos, en todo lo relacionado al delito que se le imputa al acusado interviniendo en la decisión aun siendo absolutoria o condenatoria. La otra manera la Indirecta se expresa a través de la participación de los ciudadanos como asistentes a las audiencias o juicios orales. Allí la función fundamental es de control social, en tanto que los asistentes a los juicios cuentan con la posibilidad de verificar si se cumple o no con los derechos y garantías del proceso penal, y así velar por el supremo derecho a la libertad.
En esta dirección la Participación Ciudadana de conformidad con el articulo 149 de Código Orgánico Procesal Penal se presenta como un derecho – deber que todo ciudadano tiene de actuar como Juez Escabino y en caso de ser juramentado para tal función, no ejercerla abrirá la posibilidad de sanción de conformidad con la norma dispuesta para tal caso.
La divulgación de los principios, normas y método y lineamientos de la Participación Ciudadana en el proceso penal, al igual que la materialización o concreción de dichos principios, no debe estar supeditada solo a su instrumentación a través de las Oficinas de Participación que funcionan en cada circuito judicial penal, sino que debe ser extensiva a los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial Penal, a los miembros de los Cuerpos de Investigación del Proceso Penal y los Abogados que ejerzan en el área penal. Las universidades públicas y privadas también deberían insertarse en el proceso de Participación, mediante la incorporar de los citados métodos, normas y principios como materia del Pensum de estudios de las carreras de Derecho.
Vaya la recomendación en tanto y en cuanto la conformación de Tribunales Mixtos con Escabinos, resulta una tarea bastante difícil y en ciertos casos, problemática. Se busca entonces reforzar la presencia y permanencia de la Participación Ciudadana, incorporando elementos para su cualificaciòn y perfeccionamiento constante. Lo que se aspira es que la Participación Ciudadana en el proceso penal configurada a través de los Jueces Escabinos no desaparezca, sino mas bien se incrementen el nùmero de causas que se lleven por ante este Tribunal Mixto, por eso la importancia que cada día la divulgación y promoción de esta Participación la conozcan, la internalicen los ciudadanos como otra forma de tomar decisiones y no se circunscriban a la Participación Ciudadana del Sufragio.





Abg. ESMIRLA BRITO AVILA
C .I 8231.272
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Principio de Oportunidad:

Nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal contempla tres instituciones orientadas a establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado, como lo son; 1) el principio de oportunidad, 2) los acuerdos reparatorios y 3) la suspensión condicional del proceso, en virtud de las cuales y en los supuestos establecidos por la ley determinan el sobreseimiento de la acción penal correspondiente, tomando en consideración el delito, la pena y la persona del delincuente, así como también la forma de sucederse, su gravedad y el efecto social dentro de la comunidad organizada.

Las Alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura al debate oral, en tal sentido, es menester resaltar que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional constituye causa de nulidad del acto (sentencia No. 23 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003).

El principio de oportunidad es una excepción al principio de oficialidad y legalidad procesal, incorporado a nuestra legislación penal por razones de política criminal, a través del cual el Estado se abstiene de perseguir determinadas conductas, con la finalidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, evitando con la aplicación de esta institución, los efectos criminógenos de las penas cortas y ofrecerle otra oportunidad de inserción social a la persona que perpetró el delito.

En el sentir de Claus Roxin, el principio de legalidad expresa por un lado “(…) que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente (…)”. Su antítesis teórica esta constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público a decidir entre formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aún cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible.

Los criterios de oportunidad como lo ha manifestado el Doctor Alberto Binder, constituyen un abandono en los sistemas procesales modernos al principio de legalidad procesal en sentido estricto, según el cual el Estado debía perseguir y sancionar todas y cada una de las infracciones cometidas en el seno de la sociedad, lo cual impide a la justicia penal dar respuesta a todos esos casos, violándose así la garantía de la tutela judicial efectiva.

El principio de oportunidad ha sido definido por el autor español Andrés de la Oliva Santos, de la siguiente manera; “(…) el principio de oportunidad es aquél en cuya virtud el deber estatal de imponer penas no habría de ser cumplido (o el denominado ius puniendi, satisfecho), siempre según los criterios legales, en todo caso en que concurriesen sus presupuestos (esto es, ante toda conducta calificable de delictiva y punible), sino que estaría condicionado al poder atribuido al Ministerio Fiscal ( u órgano oficial similar) para disponer, bajo condiciones precisamente especificadas en la ley (la llamada oportunidad reglada) o con amplio arbitrio, del ejercicio y del modo de ejercicio de la acción penal, independientemente de que se hubiese conocido la existencia de un hecho de apariencia punible y de que apareciesen unos presuntos autores del mismo”.

Al respecto, es importante tener presente que el principio de oportunidad, nace de la necesidad en la cual se ve el Ministerio Público de seleccionar aquellas causas en las cuales va a trabajar, es decir, aquéllas que ameritan que el fiscal del Ministerio Público realice una investigación exhaustiva, sin que con ello se fomente la selección de causas que existía en el anterior sistema, no sujeta a controles y además violatoria de derechos y garantías procesales.

Los criterios de oportunidad se conciben dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, en armonía con las modernas teorías que avalan la mínima intervención del derecho penal, regulado el despliegue de todo el poder coactivo del Estado a los fines de sancionar los delitos.

De igual forma debe considerarse el fin que cumplirá la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario recordar que en la actualidad la doctrina maneja las teorías de la prevención general y especial, y no la de la retribución, que consistía en la utilización de la pena ante cualquier infracción a la norma, dejando de lado el principio de proporcionalidad. Es por esto, que el principio de oportunidad cumple una doble finalidad dentro del sistema penal; por un lado, descarga de trabajo al Ministerio Público y en general a todo el aparato jurisdiccional, y por el otro, se logra la mínima intervención del Estado en una serie de situaciones que pueden ser resueltas por ejemplo, a través de la conciliación entre las partes o de otras vías administrativas sin tener que acudir a la vía penal.

El principio de oportunidad puede ser puro o condicional:
· Puro; cuando las partes son absolutamente dueñas de provocar la finalización anormal del procedimiento, y
· Condicional; si el sobreseimiento permanece bajo la suspensiva condición de que el imputado cumpla determinadas condiciones

El artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al fiscal del Ministerio Público para solicitar del Juez de Control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes;

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o mora grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

En este orden de ideas, es menester mencionar los delitos en los que no procede la aplicación del Principio de Oportunidad:
· Estafa
· Apropiación Indebida Calificada
· Delito de robo, en su modalidad de arrebatón, por ser un delito pluriofensivo
· Delito de porte ilícito de arma de fuego, por exceder el máximo de la pena exigido por el legislador
· Delitos de hurto agravado, etc.

Aunado a lo anteriormente transcrito se puede colegir que el principio de oportunidad procede ante delitos de bagatela, de escasa monta o repercusión social, es decir, en aquellas conductas inocuas prohibidas por el derecho pero que socialmente no son dañosas. En los supuestos siguientes; cuando el hecho punible imputado no exceda los tres años de privación de libertad siempre y cuando no haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuando el grado de participación del imputado en el hecho que se le atribuye es de menor relevancia, cuando los daños o secuelas sufridos por el imputado en la comisión del delito que intencionalmente no procuró pero que le es atribuible por actuar con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de alguna norma, es suficiente sanción y, por tanto, la eventual aplicación de una pena constituiría un exceso estatal y una lesión al principio de proporcionalidad y cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta.

El artículo 39 del Código Adjetivo Penal prevé como un supuesto especial de oportunidad bajo condición, la suspensión del ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

En casos que constituyen formas organizadas de la criminalidad como el terrorismo, el narcotráfico, la corrupción, entre otras, ante las cuales los mecanismos convencionales de la administración de justicia resultan poco efectivos, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la suspensión del ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplico el supuesto de oportunidad bajo condición, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido, con rebaja de pena, lo cual actualmente no configura un “supuesto especial” de oportunidad, sino una circunstancia atenuante, cuya aplicación está fundamentada principalmente en el significado que tiene para la lucha del estado contra la criminalidad la colaboración prestada por el informante.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se impuso conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones; y por último, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal, en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere de autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es posteriori y sólo si la víctima solicitare ante el juez de control el examen de la legalidad en la actuación del Ministerio Público.

Referencias Bibliográficas:


1) Vásquez González, M. (2001). Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Editorial Impresos Miniprés.

2) Moreno Brandt, C. (2007). El Proceso Penal Venezolano. (2da. Edición). Caracas: Editorial Arte S.A.


3) Bustillos, L. (2008). Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006. Derecho Penal: 20 años. Derecho Procesal Penal: desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Editorial Arte S.A.

4) Villamizar Guerrero, J. (2004). Lecciones del Nuevo Proceso Penal. (2da. Edición). Mérida: Universidad de los Andes, Talleres Gráficos Universitarios.
5) Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5558 (Extraordinaria), 14-11-2001.


Elaborado por: María Alejandra Gutiérrez Prieto
C.I.: V-14.447.969

lunes, 19 de mayo de 2008

Acuerdos Reparatorios


Los acuerdos reparatorios, es aquél celebrado entre la persona a la cual se atribuye participación en un hecho punible (el imputado), y la persona ofendida por la comisión de un delito (o hecho punible) llamada victima del delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo (en el estado venezolano al juez de control), y sólo podrá referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos

RAMÍREZ MONAGAS, define los acuerdos reparatorios de la siguiente forma “se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta ”, el autor no indica que el acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación con la que se da por satisfecho.

El Código Procesal Penal establece en su artículo 34 establece:

"Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo"


Del análisis de la norma transcrita se observa, que los acuerdos reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o delitos culposos contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona). Otra característica que se desprende de la norma en comentos, es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la victima y el victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. Además a través estos acuerdos el victimario debe reponer pecuniariamente a la víctima por el delito. Al respecto señala el autor Saím, que esto coloca en desventaja a las personas que poseen escasos recursos económicos, sin embargo legalmente existe algún tipo de flexibilidad para que aquellos que no poseen un alto poder adquisitivo para que así puedan llegar a celebrar y cumplir un acuerdo de este tipo.
Ahora bien, una de las finalidades de los acuerdos reparatorios se tiene que se le permite al proceso experimentar mayor celeridad; así como abarata los costos procesales. Los acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas, que ya se han dejado entrever en el presente análisis a través de él las víctimas recuperan el patrimonio perdido; se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, se descongestiona los tribunales de justicia penal así como las cárceles; se evita la impunidad; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal, y se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario. En otro orden de ideas se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado, que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de un tercero, que es el Estado.


Bibliografía

FERNÁNDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial McGraw Hill. Caracas, Venezuela. 1999.

RAMÍREZ MONAGAS, Bayardo. El régimen de la acción penal; principios de legalidad y oficialidad. Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. En: Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El nuevo proceso penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1998.

RODRIGUEZ MORALES, Alejandro. Aspectos fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 116, Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 2000.

SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. La posición de la víctima en el marco general de la función del Derecho Penal. En: Libro Homenaje a José Rafael Mendoza Troconis. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1998.

TIEDEMANN, Klaus. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Obra conjunta (Claus Roxin, Gunther Arzt y Klaus Tiedemann). Ariel Derecho. Serie Derecho Penal. Barcelona, España. 1989.

LOS ACUERDOS REPARATORIOS COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA QUE PRIVATIZA LOS CONFLICTOS EN EL AREA PENAL.


El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles, es decir, los delitos propiamente dichos, circunstancia esta que le confiere una connotación eminentemente social. En el proceso penal priva el interés público o colectivo, y para asegurarlo el Código Orgánico Procesal Penal, como en todo sistema acusatorio, establece la dualidad entre órganos estatales acusadores (Ministerio Público) y órganos estatales decisores (Tribunales penales), conforme al principio de oficialidad, que limita la disponibilidad de los particulares en el proceso penal, y establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, entre otras cuando se aplique alguna de las alternativas a la prosecución del proceso que se regulan en los artículos 37, 40 y 42 de la referida norma adjetiva, siempre y cuando el fiscal convenga en ello y el tribunal lo acuerde.

A tal efecto, la creación de estas medidas alternativas es una de las más importantes novedades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de esas formulas se encuentra por primera vez en la historia de nuestro derecho positivo con la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios. Representan estas alternativas formas diferentes de resolver los conflictos, pertenecen a la nueva corriente garantista del derecho penal, con su aplicación se pretende evitar procesos largos y costosos, y nos apartan de la idea de que el sistema penal sólo tiene que actuar a través de la represión-cárcel, son mecanismos de sustitución de los intereses del Estado, por los intereses propios y legítimos de la víctima, se detiene al Estado en su propósito de apropiarse estos, con la finalidad de que la víctima pueda intervenir en la solución del conflicto en el cual ella ha resultado perjudicada. El derecho procesal se emancipa del derecho sustantivo, en el sentido de que el derecho procesal, es el que va a solucionar el conflicto, en forma tradicional la solución la da el Código Penal, pero en este caso la solución la contiene no la norma sustantiva, sino la adjetiva. Por consiguiente, con estas alternativas se trata también de evitar los efectos estigmatizantes de la pena privativa de libertad, y fueron incluidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario, es decir, persiguen una mayor celeridad procesal y descongestionamiento tanto de causas en tribunales, como de presos sin condena en las cárceles, y puede también afirmarse que se pretende una disminución de la violencia penal ejercida por el Estado. Con referencia a la clasificación anterior, tenemos los acuerdos reparatorios, como una alternativa que permite la conciliación entre la víctima y el imputado, que busca pacificar la relación entre ellos, orienta el proceso penal hacia la democratización, dándole a la víctima la posibilidad de intervenir en la verdadera solución del conflicto, cumpliendo con el mandato constitucional que ordena en el artículo 258, único aparte que: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (p. 85).
El sistema penal lo que hace es sustituir a los verdaderos actores del drama de la vida, por el fiscal y el defensor, pero a través de los acuerdos reparatorios se aparta el conflicto del área del Estado para dárselo a las personas que en realidad están allí involucradas, no dejan a la víctima y al actor fuera del sistema, como lo era en el sistema inquisitivo, donde a través del Código de Enjuiciamiento Criminal se cumplían los designios del Estado apropiador de los conflictos, no se le daba una justa retribución ala víctima, por el contrario se atropellaba la dignidad de las personas que se veían envueltas en el mismo.

Esta solución alternativa de conflictos, se dirige a la juridificación de la vida y a la desjudicializar los conflictos, la primera porque el derecho entra a la vida de las personas (víctima y victimario) las enfrenta a fin de solucionar su problema conforme a derecho, dejando que ellos lleguen a un acuerdo que repare el daño causado, y la segunda porque saca los conflictos de las formalidades propias del proceso penal. En el Título I, Capítulo III, sección segunda del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la figura de los acuerdos reparatorios, que podrá aprobar el juez, en los casos expresamente allí previstos, y cuando verifique que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y cuyo cumplimiento extingue la acción penal.


Publicado por: Liz Vanessa Paredes R.
CI: 14.917.851




LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO


LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Es importante conocer las distintas medidas de coerción que establece el COPP, ya que se origina una divergencia entre la libertad individual y la seguridad que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, lo cual requiere el establecimiento de ciertas medidas entre ellas la privación de libertad, de una manera racional pero también garantista y adecuada, conforme a los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad que representan un limite a la intervención excesiva de los órganos del Estado, en una razón tan importante como es el derecho a la libertad establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 44.
Existen varios principios generales que regulan la aplicación de las diversas medidas cautelares o de coerción personal, establecidos en el Capitulo I del Titulo VII, como lo son: Estado de Libertad, estatuido en el articulo 243 de COPP, que ordena la permanencia en libertad del imputado durante todo el proceso, vinculado con el principio de excepcionalidad, en el cual se aplican las medidas de coerción de libertad como una excepción a la libertad, igualmente se encuentra el Principio de Subsidiaridad, que consiste en que la privación de libertad solo puede acordarse cuando las demás medidas resulten insuficientes para conseguir las finalidades del proceso; el principio de Proporcionalidad, estatuido en el articulo 244 eiusdem en el cual debe existir coherencia o proporción entre la medida que se vaya a aplicar y la gravedad del hecho punible que se impute, las circunstancias atenuante o agravantes y la posible pena o sanción que proceda; Respeto a la dignidad humana, el cual tiende al respeto por la dignidad de la persona y se erige como una limitación mas de las medidas de coerción personal en el proceso penal, de conformidad con este principio las personas mayores de 60 años, las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los meses y las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, no podrán ser objeto de una medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 245 del COPP; Motivación, resulta de gran importancia que la resolución mediante la cual sea decretada la medida de coerción personal sea fundada, es decir, motivada ya que el ordenamiento jurídico el que los jueces no resuelven arbitraria o irrazonablemente puesto vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna e interpretación restrictiva, estatuido en el articulo 247 del COPP, que señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Ahora bien, resulta imprescindible acotar que existen una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales son: la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), esta referida que para que proceda la medida de coerción personal, es necesario que existan fundados elementos de convicción en cuanto a la comisión de un hecho punible y a la imputación de una persona como presunto autor o participe del mismo. El peligro de incurrir en mora (periculum in mora), esto significa la necesidad de que haya un riesgo de incumplimiento de la sentencia penal, es decir, que deben encontrarse basamentos razonables en cuanto a que el imputado podría obstaculizar o eludir la sentencia condenatoria que recaiga sobre su persona; y, la denominada ponderación de intereses jurídico-penales, implica que el Juez al conocer del caso concreto, debe también observar si en la imposición de la misma debe darse preferencia al interés del imputado (articulo 245 del COPP) o al de la colectividad, lo que ocurre por ejemplo con la presunción de fuga, consagrada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP.
Dicho lo anterior, es imperativo concluir que las medidas de coerción personal son necesarias en el proceso penal, ya que a través de ellas se puede lograr el fin del proceso y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la victima, pero así como son necesarias, también son intrusiones en la esfera jurídica de la persona del imputado, que de igual manera tiene derechos fundamentales que deben tutelarse, sin desconocer los derechos de la victima, por tanto, debe entenderse que en el proceso penal venezolano, en lo que atañe al régimen de las medidas de coerción personal, el principio de estado de libertad debe ser aplicado y comprendido por el operador jurídico aunado con el derecho de presunción de inocencia, nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario, por lo que no debe detenerse preventivamente a todo imputado.



Publicado por: María Carolina Pineda Peña

CI: 16.038.611