miércoles, 21 de mayo de 2008

LOS ACUERDOS REPARATORIOS




Los acuerdos reparatorios se encuentran establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal Venezonalo. Sengún el cual, un Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima. Es importante destacar que toda persona tiene derecho a solicitar solicitar un acuerdo reparatorio y el mismo se podrá hacer efectivo siempre y cuando la victima lo acepte, es decir. que este de acuerdo en recibir el pago por dicho arreglo, el cual consiste en indemnizar a la victima monetariamente por el daño ocasionado. Para que este tipo de arreglo es necesario que el imputado no tenga acuerdos reparatorios recientes, ya que para celebrar un acuerdo reparatorio deben por lo menos haber transcurrido tres (3) años para poder celebrar un nuevo acurdo reparatorio.


Estos arreglos son favorables al imputado porque después de efectuado con el consentimiento del Juez, el reo recobrará su libertad y la victima recibe una cantidad de dinero por el resarcimiento del daño. Se pueden realizar acuerdos cuando los daños sean contra la propiedad y contra las personas pero en forma leve.


Aunque según mi parecer, el daño psicológico permanece, ya que la victima tendrá en su memoria los suscesos tal como ocurrieron. Estos acuerdos reparatorios tiene de positivo que las carceles no se abarrotan de personas que al reparar sus errores, pueden estar gozando de libertad sin necesidad de purgar una condena, lo cual es una innovación que se dió con la puesta en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, que vino a reemplazar al Código de Enjuciamiento Criminal, el cual era ya casi obsoleto por lo que hacia que el mismo no se ajustará a la realidad venzolana.


El Código Orgánico Procesal Penal está adecuado a la realidad en la que vivimos y se ajusta a las dimenciones humanas, aunque a pesar de todo, sería necesario que se mantenga una cosntante adecuación y modificación del mismo según como va evolucionado la sociedad venezolana. Ya que por ejempo la realidad carcelaria en este país es aún muy precaría y se necesita más ayuda gubernamental para hacer de los centros penitenciarios, verdaderos centros de rehabilitación que permitan a los delincuentes al cumplir sus condenas, ser personas de bien que puedan se aceptados por la sociedad sin ningún tipo de discriminación o etiqueta. Es necesario que dichos centros contengan más sitios de esparcimiento y de enseñanza, donde el reo logre adquirir un Arte u Oficio que le sirva para su vida futura cuando cumpla con su condena y que al salir a mundo real, se pueda integrar facilmetne a la sociedad como un Ciudadano más con un nuevo horizonte, teniedo para ofrecer a su familia una mejor calidad de vida, teniendo claro que su paso por la carcel le sirvió para ser un mejor ser humano y no un ser resentido que salga lleno de odio a cobrarle a la sociedad sus frustraciones.


Esperemos que en un futuro no muy lejano, podamos mejorar el sistema de retenes y carceles que hoy día tiene nuestro país, pues todos esperamos un país mejor, lleno de buenos ciudadanos que engrandezcan el nombre de Venezuela en el exterior. Un Hermoso País, el Mejor de todos....






ANA MARITZA FERNÁNDEZ GÓMEZ

LA FLAGRANCIA



Flagrancia: Es flagrante el delito cometido actualmente y durante el tiempo de la ejecución. Para Manzini flagrancia esta constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. Para el es necesario la presencia del delincuente. No basta el elemento objetivo. Ahora bien el Código orgánico Procesal Penal, nos define lo que es la aprehensión en Flagrancia y nos habla de tres supuestos el primero que se este cometiendo o acaba de cometerse, el segundo supuesto que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, el tercer supuesto por la victima o por el clamor público o que sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca encontrándole la evidencia que lo involucra con el hecho, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 1. De de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ejemplo, se puede citar cuando una persona comete un delito en el centro de la ciudad en la Avenida 4 con Calle 19, es observado por algún organismo de Seguridad del Estado, esta persona al verse descubierto se da a la fuga y estos funcionarios realizan la persecución sin perderlo de vista siendo aprehendido en la población de Ejido, estamos en presencia del delito Flagrante. Por tal razón, comparto el criterio del Dr. Arteaga Sánchez cuando habla de la persecución en caliente.

Una vez que el funcionario policial lo aprehende, tiene que realizar sus actuaciones y ponerlo a la orden del Ministerio público, este tiene 36 horas para presentarlo al Juez de Control, Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar el procedimiento Ordinario si le faltan pruebas o el procedimiento abreviado es cuando tiene todas las pruebes para presentar su acusación. Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


JESUS RAFAEL PEÑA

Mi amor no me golpees!!!

La mujer se ha convertido en víctima de la violencia desatada por el hombre que, en una acción de ventaja física, golpean a su compañera, no solamente esta agresión se limita a lo físico sino también psicológica y sexualmente agrede a su pareja, dejando una huella imborrable en el alma de esa mujer. La violencia contra la mujer es un problema de salud publica, en todo el mundo, el terrorismo domestico desatado, existe en todas las sociedades y afecta a todas las mujeres independientemente de sus status socioeconomico, de educción o edad. Y la mayoría de las veces el protagonista es el hombre, y no prejudica solo ala mujer, sino igualmente a los hijos quienes en silencio muchas veces ven el drama dantesco de su madre humillada y golpeada frente a ellos. El abusa y la violencia contra la mujer no se puede erradicar de golpe, pero si hay maneras de hacer que disminuya, es cuestión de voluntad política, es decir de querer de verdad hacer algo positivo y no a medias, se crea la Ley sobre el derecho de las mujeres a un mundo libre de violencia, y aun se espera la creación de los tribunales, fiscalias en la materia.Sin embargo de nada vale que existan leyes dirigidas a proteger a las mujeres, si la mujer no es capaz de valorarse y de romper el silencio complice para proteger a su agresor.

Reyna Vera Medina

Pluralidad de Acciones y de Delitos, también llamado Concurso Real de Delitos

Pluralidad de Acciones y de Delitos, también llamado Concurso Real de Delitos

Autor: Fabian Ramirez Amaral

Se debe estudiar bien en el fondo, el llamado concurso real de delitos, que es aquel que se da cuando concurren varias acciones o hechos, y cada uno de estos constitutivos de un delito autónomo. Cada acción por separado constituye un delito y, en principio, el tratamiento penal debe ser el principio de la acumulación. Este principio, entendido de un modo aritmético conduce, sino se limita de algún modo, a penas draconianas incompatibles con la valoración global de todos los delitos y con la sensibilidad jurídica. Así, por ejemplo, un condenado y confeso de haber cometido en diversos momentos hurtos de escasas cuantía, podría ser condenado a una pena total de muchos años de privación de libertad. Por otra parte, incluso en los delitos graves hay unos límites máximos que no deben pasarse. De lo contrario, se llegaría a aplicar penas de cientos de años de prisión o sanciones de cuantías exorbitantes, es por ello, lógico que se arbitren determinados criterios, en los que, combinando los diversos principios antes citados, se llega a penas proporcionadas a la valoración global que merecen las diversas acciones y delitos cometidos.

El Código Penal, en el tratamiento del concurso real, establece principios como el de la acumulación solo para el cálculo de la pena pero siempre se aplicará la mas gravosa, y en el cual se consagran las reglas para determinar el orden de seguir, cuando las penas posean diversas características allí establecidas, todos estos ordenamientos están consagrados en el título VIII, de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, y en 13 artículos, desde el 86 al 99, están establecidos toda la normativa aplicable. En el encabezado del título, específicamente en el artículo 89 del Código antes referido se establece que “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, de tal manera que a partir de este supuesto, el Juez debe aplicarlo con las referencias que aclara el código en los siguientes artículos.

En conclusión, referente a este tema, el Código penal establece la aplicabilidad para cuando se presente, este supuesto, dado a que la concurrencia de varios delitos, no puede generar penas casi incumplibles por parte del acusado de todas las cantidades de sanciones o multas establecidas por cada uno de los delitos que se sancionaren.

El Escabino


En Venezuela uno de los escenarios donde se esta planteando con mayor intensidad el tema del resurgimiento del ciudadano y su papel como nuevo protagonista y contralor del hecho justicial es precisamente en el ámbito de la justicia penal, donde con la introducción del juicio oral, como máxima expresión del sistema acusatorio y que pretende superar el modelo inquisitivo. Con la participación del ciudadano común en la administración de la justicia penal, que aun cuando este no tenga conocimientos jurídicos, pero si con un criterio moral bien formado, que le va a permitir distinguir entre lo bueno y lo malo, lo condenable de lo justiciable,lo justo de lo injusto, lo legal de lo ilegal, ello garantiza que la persona ha alcanzado una suficiente madurez psicológica para entender y analizar un hecho determinado. Esto redundara en beneficio de todos, el resultado esperable es la excelencia que surgirá, como consecuencia del escabinado, quienes cada día trataran de hacerlo mejor contribuyendo con el progreso de nuestro país.

Reyna Vera Medina

INVIOLABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO




El proceso penal venezolano tiene como finalidad la protección tanto de la libertad, como de la dignidad humana; regula e impide que la persona que comete un delito sea sometida a pena privativa de la libertad, sin el previo cumplimiento de la finalidad procesal.

Las instituciones privativas de la libertad fueron creadas para cumplir funciones específicas de resguardo social, no cabe duda que el ejercicio legal de la administración de justicia se vea afectada por un sin número de violaciones, presiones e influencias destinadas a manchar la pulcritud y el equilibrio que debería existir en el desarrollo de un proceso judicial normal.

En la actualidad hay muchos delitos que no reciben el tratamiento penal requerido; donde al imputado se le vulneran derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios internacionales, y en algunos Artículos del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que establecen: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa”, y el Artículo 125, ejusdem, que habla de los Derechos del Imputado; normativas que ha sido difícil su aplicación e interpretación en el estado mismo, en donde se le debe asegurar su calidad de su jeto en la investigación, y no de objeto de la misma.

La aprehensión no es mas que la captura o detención practicada a un ciudadano o ciudadana que supuestamente ha cometido un hecho punible, donde de manera deliberada sin explicarle a la persona, cuales son sus derechos en ese momento, cuales son las causas de su captura, y el porqué lo están haciendo, tratando en todo momento los organismos de seguridad de abstenerse a hacer uso de la fuerza o armas, salvo autorización expresa por la misma Ley.

En conclusión, desde el primer momento en que pesan sobre el aprehendido simples sospechas de participación en actos delictivos, a quien se le garantiza su presunción, el derecho a la defensa, y el debido proceso; se le debe tratar como persona, sin menester de que se le vulneren sus derechos; sin embargo, no es el caso de muchos imputados, la realidad es que, se evidencia en la mala praxis o actuaciones de los cuerpos de seguridad del estado, la violación de estos derechos en detrimento de su dignidad como persona y ser humano, dejan do la administración de justicia a la institución que le corresponde y no tomar justicia de manera flagrante y deliberada.


ROBERTO DE JESUS BARRIOS


El Proceso Penal

Podemos definir el proceso penal, como una serie actos que de manera consecutiva reconstruyen y concretan de manera metodologica, un hecho, con la finalidad de la aplicación de una pena para quien resultare culpable. Carrrara sostiene que el proceso penal, “es una serie de actos solemnes con las cuales ciertas personas legítimamente autorizadas, observando un cierto orden y formas determinados por la Ley, conoce de delitos y sus autores con el fin de que la pena se aparte de los inocentes y se aplique a los culpables”, que seria el fin ultimo e imperativo, ya que los procedimientos penales no pueden ser tomados como un castigo previo, al cual están sometidas muchas personas y que se encuentran privados de libertad, esto en contra de la finalidad del proceso penal venezolano, como lo establece en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley Adjetiva, que conmina a la presunción de inocencia, confirma la libertad y búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal. Consideraciones que han sido negadas innumerables veces en la aplicación de la Justicia.

Creemos firmemente que el proceso penal debe ir direccionado a la búsqueda de mecanismos más humanos, que se debe evitar los formalismos innecesarios, creados por el sistema o provocados por la falta de atención por parte de quienes detentan el poder, entendemos que es una lucha y que sobre todo la presión ejercida por la cultura inquisitiva que permanece aun, a pesar de los cambios que se han producido.

Por otra parte, la participación ciudadana en el proceso, a través de los jueces legos llamados escabinos y de los jurados (eliminados estos últimos de la justicia penal venezolana con la última reforma que se adelantó al código orgánico procesal penal). Debe hacerse patente la participación de la comunidad en la administración de justicia, así, la responsabilidad compartida en el acto de impartir justicia acerca al común de la ciudadanía al sistema judicial formal y a los postulados del preámbulo Constitucional que propugnan que la República es un Estado Social de derecho y de justicia, esta participación de quienes son elegidos para co-impartir justicia cristaliza este precepto contenido en la Carta Fundamental de la Nación, haciendo a los miembros de la comunidad en alguna medida corresponsables por la sana administración de la justicia penal.

La jurisprudencia en nuestro país se ha convertido en una solución práctica y que funciona como catalizador de las inquietudes de los justiciables, sirviendo además como guía doctrinaria para los funcionarios de la administración de justicia y todos los que forman parte de ella; a efecto de que estos actualicen, acojan y sigan los criterios vinculantes de las diferentes Salas de la máxima instancia judicial del país.


Andreína del Valle Fernández
C.I: 14.250.875

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ

La imparcialidad de los funcionarios judiciales es uno de los principios que debe regir su actuación procesal. Sin lugar a dudas que la ética profesional es un valor indispensable en el desempeño de una labor determinada y más aún si se trata de la administración de justicia.
En el ejercicio de la función jurisdiccional, el Estado dispone que una serie de funcionarios o empleados públicos se encarguen de garantizar a la ciudadanía que obtendrán pronta y justa respuesta a sus peticiones y que sus pretensiones serán resueltas conforme al orden legal establecido.
Sin embargo, puede suceder que alguno de los funcionarios que se desempeñen como jueces, fiscales, secretarios, alguaciles o expertos de alguna manera se puedan ver comprometidos a pronunciarse a favor de una de las partes y es por esta razón que el legislador se ha encargado de idear mecanismos que garanticen su imparcialidad en el proceso penal.
El sistema que se desarrolla en el COPP le prohíbe al Juez proceder de oficio. La titularidad y el ejercicio de la acción penal pública corresponde al Ministerio Público, no obstante se otorga a la víctima del delito la facultad de que en ese caso de inacción del Ministerio Público ocurra ante el Juez a solicitar que declare el deber de este funcionario en orden al ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, de estimarse esta pretensión, el Ministerio Público estaría obligado a ejercitarla.
La separación de la actividad de perseguir y la de decidir, tiene entonces, no sólo el fin psicológico-procesal de asegurar al juez una objetividad elevada, sino que protege también al imputado de la posible valoración jurídica parcial de una sola autoridad judicial.
Ser imparcial, significa ser honesto y ecuánime en el desempeño de una actividad determinada. La finalidad del proceso penal acusatorio es garantizar la intervención plena de las partes y la imparcialidad del juez, así lo expresa Vásquez (1999):
El Juez es imparcial cuando llega al proceso virgen, con el sólo interés de administrar justicia, función que llevará a cabo con base en el resultado del debate probatorio y con respeto a los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación (p. 13).
El Juez debe ser imparcial para garantizar la transparencia del proceso, pero esa conducta no sólo le corresponde al órgano decisor, sino a los demás funcionarios judiciales.
Una de las reglas del debido proceso es la ausencia de parcialización por parte de los jueces y de los demás funcionarios judiciales pero esa regla se materializa con el respeto de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República y demás tratados y acuerdos internacionales. En tal virtud, el artículo 1 del COPP (2001) dispone:
Juicio Previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Según ésta norma el debido proceso se compone de varios aspectos, entre los que destaca la imparcialidad del juez o del tribunal que en un momento determinado asume la función de juzgar.
En los Códigos procesales, la buena fe es una regla de actuación para los funcionarios judiciales, en tal virtud se ha establecido: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de facultades que este Código”(ibídem). La buena fe es uno de los principios fundamentales del proceso penal.
Tanto la víctima como el imputado tienen una serie de garantías y principios que deben ser acatados por las autoridades que intervienen en el proceso penal. Así lo destaca Ferrer (1999):
... el proceso penal que implique un verdadero cambio de paradigma respecto de la consideración efectiva de la víctima, debe estar orientado hacia el establecimiento de la verdad y hacia la realización de la justicia tanto para la víctima como para el victimario y, sólo si esto ocurre se beneficia a la colectividad (p. 36).
De lo señalado se puede concluir que los derechos de la víctima deben garantizar el respeto de los derechos del imputado para lograr el bienestar de la colectividad, con base en el cumplimiento de las normas jurídicas.
En el COPP se prevén normas jurídicas dirigidas a favorecer la separación de los Jueces de aquéllos casos en los cuales por razones subjetivas no puedan decidir con la idoneidad exigida por el legislador. Este es el caso de las disposiciones relacionadas con las RECUSACIONES e INHIBICIONES del Juez.
FUENTES CONSULTADAS
Código Orgánico Procesal Penal (2001). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5693 (Extraordinaria), Noviembre 21, 2001.
Vásquez, M. (1999). Nuevo Derecho Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
Ferrer, M. (Marzo, 1999). Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal. “La Participación de la Víctima en el Sistema de Administración de Justicia”. Caracas: UCAB.
Abg. Yeny Carolina Villamizar Contreras

Derechos del Imputado.

Imputado es la denominación que le da nuestra legislación al posible autor o participe del delito hasta la etapa de control de la acusación o intermedia del proceso, de aquí en adelante con el auto de apertura a juicio es llamado acusado y así lo dispone el articulo 124 COPP´´. Con el auto de apertura a juicio el imputado adquiere la calidad de acusado.
El imputado, procesado o acusado es una parte material del proceso penal, obligado y necesario por cuanto es aquel sometido al debido proceso penal al que se le debe asegurar que recibirá un trato digno sin dilaciones indebidas y realizadas con todas las garantías establecidas en el COPP, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.
En el titulo preeliminar del COPP se encuentran establecidas los principios y garantías procesales en su Articulo 1 del cual se desprende el siguiente análisis: ningún venezolano o extranjero podrá ser condenado sin ser procesado debidamente en un juicio legal, oral, público y contradictorio equitativo ante un juez natural que sea autónomo independiente e imparcial, con respeto pleno del derecho de defensa y realizado con todas las garantías establecidas en esta código la constitución nacional y los tratados internacionales.
En la etapa de investigación o de instrucción es donde mas fácilmente se pueden vulnerar los derechos humanos porque en ella comienza cualquier proceso penal y es donde se recogen todas las pruebas fiscales que servirán para sustentar la acusación y demostrar la culpabilidad sin llegar a quebrantar la garantía expuesta en el Artículo 8 del COPP. ´´ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme´´ esta garantía es inquebrantable ya que determina claramente que un sujeto debe ser considerado inocente de los cargos o los actos que se le imputan mientras dure el proceso ´´In dubio pro reo´´ como también tiene el imputado el derecho de ser juzgado en libertad excepto por las razones determinadas en la ley en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el Artículo 125 del COPP se encuentran explanados los Derechos del imputado. Otro de los derechos que tiene el imputado dentro del proceso penal es que gozara de un debido proceso en el que reine la seguridad jurídica que el estado constitucional establece en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “El debido proceso” también se encuentra plasmado en los tratados internacionales, en el articulo 3 del derecho a la vida, libertad y seguridad personal de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que dice así Nadie podrá ser privado de de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellos´´. En concordancia con este articiculo encontramos el numero 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969) que dice Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
Abg. Carol Mendez

martes, 20 de mayo de 2008

PARTICIPACIÒN CIUDADANA EN EL PROCESO PENAL

El fenómeno de la Participación Ciudadana en sentido amplio, es un evento de vieja data con formas concretas en la era contemporánea. Ningún aspecto de la vida societaria actualmente escapa a ella. Observaremos de manera especifica el proceso político venezolano transversalizado por el concepto y principios de Democracia Participativa, como antitesis al modelo “Representativo”. Es así como la esfera jurídica de la sociedad venezolana, ha sido perneada por el nuevo paradigma con sus consiguientes efectos
En el Proceso Penal Venezolano la Participación Ciudadana está prevista en los artículos 3 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de estos la Participación Ciudadana se manifiesta de dos maneras: Directa cuando los ciudadanos son elegidos para que participen como Jueces Legos o Escabinos en las causas que según el texto legal que rige los procesos penales están establecidos para ser procesados por ante el Tribunal Mixto. Uno de sus rasgos distintivos es que permite la actuación de los ciudadanos de modo inmediato como jueces Escabinos, en todo lo relacionado al delito que se le imputa al acusado interviniendo en la decisión aun siendo absolutoria o condenatoria. La otra manera la Indirecta se expresa a través de la participación de los ciudadanos como asistentes a las audiencias o juicios orales. Allí la función fundamental es de control social, en tanto que los asistentes a los juicios cuentan con la posibilidad de verificar si se cumple o no con los derechos y garantías del proceso penal, y así velar por el supremo derecho a la libertad.
En esta dirección la Participación Ciudadana de conformidad con el articulo 149 de Código Orgánico Procesal Penal se presenta como un derecho – deber que todo ciudadano tiene de actuar como Juez Escabino y en caso de ser juramentado para tal función, no ejercerla abrirá la posibilidad de sanción de conformidad con la norma dispuesta para tal caso.
La divulgación de los principios, normas y método y lineamientos de la Participación Ciudadana en el proceso penal, al igual que la materialización o concreción de dichos principios, no debe estar supeditada solo a su instrumentación a través de las Oficinas de Participación que funcionan en cada circuito judicial penal, sino que debe ser extensiva a los Jueces y Funcionarios del Poder Judicial Penal, a los miembros de los Cuerpos de Investigación del Proceso Penal y los Abogados que ejerzan en el área penal. Las universidades públicas y privadas también deberían insertarse en el proceso de Participación, mediante la incorporar de los citados métodos, normas y principios como materia del Pensum de estudios de las carreras de Derecho.
Vaya la recomendación en tanto y en cuanto la conformación de Tribunales Mixtos con Escabinos, resulta una tarea bastante difícil y en ciertos casos, problemática. Se busca entonces reforzar la presencia y permanencia de la Participación Ciudadana, incorporando elementos para su cualificaciòn y perfeccionamiento constante. Lo que se aspira es que la Participación Ciudadana en el proceso penal configurada a través de los Jueces Escabinos no desaparezca, sino mas bien se incrementen el nùmero de causas que se lleven por ante este Tribunal Mixto, por eso la importancia que cada día la divulgación y promoción de esta Participación la conozcan, la internalicen los ciudadanos como otra forma de tomar decisiones y no se circunscriban a la Participación Ciudadana del Sufragio.





Abg. ESMIRLA BRITO AVILA
C .I 8231.272
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Principio de Oportunidad:

Nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Penal contempla tres instituciones orientadas a establecer alternativas ante la continuación de un proceso ya iniciado, como lo son; 1) el principio de oportunidad, 2) los acuerdos reparatorios y 3) la suspensión condicional del proceso, en virtud de las cuales y en los supuestos establecidos por la ley determinan el sobreseimiento de la acción penal correspondiente, tomando en consideración el delito, la pena y la persona del delincuente, así como también la forma de sucederse, su gravedad y el efecto social dentro de la comunidad organizada.

Las Alternativas a la prosecución del proceso podrán ser aplicadas en la fase preparatoria o sumario, incluyendo la fase intermedia antes de la apertura al debate oral, en tal sentido, es menester resaltar que el Juez de Control tiene la obligación de instruir al imputado o acusado, según el caso, antes o después de admitida la acusación en la audiencia preliminar, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, cuyo incumplimiento por el órgano jurisdiccional constituye causa de nulidad del acto (sentencia No. 23 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003).

El principio de oportunidad es una excepción al principio de oficialidad y legalidad procesal, incorporado a nuestra legislación penal por razones de política criminal, a través del cual el Estado se abstiene de perseguir determinadas conductas, con la finalidad de simplificar y agilizar la administración de justicia penal, evitando con la aplicación de esta institución, los efectos criminógenos de las penas cortas y ofrecerle otra oportunidad de inserción social a la persona que perpetró el delito.

En el sentir de Claus Roxin, el principio de legalidad expresa por un lado “(…) que la fiscalía debe realizar investigaciones cuando existe la sospecha de que se ha cometido un hecho punible y, por otra parte, que está obligada a formular la acusación cuando después de las investigaciones sigue existiendo esa sospecha vehemente (…)”. Su antítesis teórica esta constituida por el principio de oportunidad, que autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público a decidir entre formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aún cuando las investigaciones conducen, con probabilidad rayana en la certeza, al resultado de que el imputado ha cometido una acción punible.

Los criterios de oportunidad como lo ha manifestado el Doctor Alberto Binder, constituyen un abandono en los sistemas procesales modernos al principio de legalidad procesal en sentido estricto, según el cual el Estado debía perseguir y sancionar todas y cada una de las infracciones cometidas en el seno de la sociedad, lo cual impide a la justicia penal dar respuesta a todos esos casos, violándose así la garantía de la tutela judicial efectiva.

El principio de oportunidad ha sido definido por el autor español Andrés de la Oliva Santos, de la siguiente manera; “(…) el principio de oportunidad es aquél en cuya virtud el deber estatal de imponer penas no habría de ser cumplido (o el denominado ius puniendi, satisfecho), siempre según los criterios legales, en todo caso en que concurriesen sus presupuestos (esto es, ante toda conducta calificable de delictiva y punible), sino que estaría condicionado al poder atribuido al Ministerio Fiscal ( u órgano oficial similar) para disponer, bajo condiciones precisamente especificadas en la ley (la llamada oportunidad reglada) o con amplio arbitrio, del ejercicio y del modo de ejercicio de la acción penal, independientemente de que se hubiese conocido la existencia de un hecho de apariencia punible y de que apareciesen unos presuntos autores del mismo”.

Al respecto, es importante tener presente que el principio de oportunidad, nace de la necesidad en la cual se ve el Ministerio Público de seleccionar aquellas causas en las cuales va a trabajar, es decir, aquéllas que ameritan que el fiscal del Ministerio Público realice una investigación exhaustiva, sin que con ello se fomente la selección de causas que existía en el anterior sistema, no sujeta a controles y además violatoria de derechos y garantías procesales.

Los criterios de oportunidad se conciben dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, en armonía con las modernas teorías que avalan la mínima intervención del derecho penal, regulado el despliegue de todo el poder coactivo del Estado a los fines de sancionar los delitos.

De igual forma debe considerarse el fin que cumplirá la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario recordar que en la actualidad la doctrina maneja las teorías de la prevención general y especial, y no la de la retribución, que consistía en la utilización de la pena ante cualquier infracción a la norma, dejando de lado el principio de proporcionalidad. Es por esto, que el principio de oportunidad cumple una doble finalidad dentro del sistema penal; por un lado, descarga de trabajo al Ministerio Público y en general a todo el aparato jurisdiccional, y por el otro, se logra la mínima intervención del Estado en una serie de situaciones que pueden ser resueltas por ejemplo, a través de la conciliación entre las partes o de otras vías administrativas sin tener que acudir a la vía penal.

El principio de oportunidad puede ser puro o condicional:
· Puro; cuando las partes son absolutamente dueñas de provocar la finalización anormal del procedimiento, y
· Condicional; si el sobreseimiento permanece bajo la suspensiva condición de que el imputado cumpla determinadas condiciones

El artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al fiscal del Ministerio Público para solicitar del Juez de Control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes;

1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o razón de él;
2. Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3. Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o mora grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

En este orden de ideas, es menester mencionar los delitos en los que no procede la aplicación del Principio de Oportunidad:
· Estafa
· Apropiación Indebida Calificada
· Delito de robo, en su modalidad de arrebatón, por ser un delito pluriofensivo
· Delito de porte ilícito de arma de fuego, por exceder el máximo de la pena exigido por el legislador
· Delitos de hurto agravado, etc.

Aunado a lo anteriormente transcrito se puede colegir que el principio de oportunidad procede ante delitos de bagatela, de escasa monta o repercusión social, es decir, en aquellas conductas inocuas prohibidas por el derecho pero que socialmente no son dañosas. En los supuestos siguientes; cuando el hecho punible imputado no exceda los tres años de privación de libertad siempre y cuando no haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuando el grado de participación del imputado en el hecho que se le atribuye es de menor relevancia, cuando los daños o secuelas sufridos por el imputado en la comisión del delito que intencionalmente no procuró pero que le es atribuible por actuar con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de alguna norma, es suficiente sanción y, por tanto, la eventual aplicación de una pena constituiría un exceso estatal y una lesión al principio de proporcionalidad y cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta.

El artículo 39 del Código Adjetivo Penal prevé como un supuesto especial de oportunidad bajo condición, la suspensión del ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

En casos que constituyen formas organizadas de la criminalidad como el terrorismo, el narcotráfico, la corrupción, entre otras, ante las cuales los mecanismos convencionales de la administración de justicia resultan poco efectivos, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la suspensión del ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplico el supuesto de oportunidad bajo condición, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido, con rebaja de pena, lo cual actualmente no configura un “supuesto especial” de oportunidad, sino una circunstancia atenuante, cuya aplicación está fundamentada principalmente en el significado que tiene para la lucha del estado contra la criminalidad la colaboración prestada por el informante.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se impuso conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones; y por último, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal, en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere de autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es posteriori y sólo si la víctima solicitare ante el juez de control el examen de la legalidad en la actuación del Ministerio Público.

Referencias Bibliográficas:


1) Vásquez González, M. (2001). Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Editorial Impresos Miniprés.

2) Moreno Brandt, C. (2007). El Proceso Penal Venezolano. (2da. Edición). Caracas: Editorial Arte S.A.


3) Bustillos, L. (2008). Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1987 al 2006. Derecho Penal: 20 años. Derecho Procesal Penal: desde la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Editorial Arte S.A.

4) Villamizar Guerrero, J. (2004). Lecciones del Nuevo Proceso Penal. (2da. Edición). Mérida: Universidad de los Andes, Talleres Gráficos Universitarios.
5) Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 5558 (Extraordinaria), 14-11-2001.


Elaborado por: María Alejandra Gutiérrez Prieto
C.I.: V-14.447.969

lunes, 19 de mayo de 2008

Acuerdos Reparatorios


Los acuerdos reparatorios, es aquél celebrado entre la persona a la cual se atribuye participación en un hecho punible (el imputado), y la persona ofendida por la comisión de un delito (o hecho punible) llamada victima del delito cuya aprobación se somete al juez de garantía respectivo (en el estado venezolano al juez de control), y sólo podrá referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos

RAMÍREZ MONAGAS, define los acuerdos reparatorios de la siguiente forma “se trata de darle al autor la posibilidad de evitar el procedimiento penal en su contra por aceptación de las disposiciones de reparación y su consiguiente cumplimiento. Es un procedimiento conciliatorio previo en beneficio de la víctima y de mejorar los intereses de protección de ésta ”, el autor no indica que el acuerdo reparatorio trata de mejorar la situación del sujeto pasivo del delito, aunque también se ve beneficiado el sujeto activo o autor del delito, como quiera que se le da la posibilidad de llegar a una suerte de “arreglo” con la víctima, con el fin de reparar el daño cometido, con lo cual, el primero se evita ser condenado en un proceso penal (lo que implica que no sufrirá la pena ni quedará estigmatizado en razón de haber sido procesado), y el segundo obtiene justicia mediante una reparación con la que se da por satisfecho.

El Código Procesal Penal establece en su artículo 34 establece:

"Procedencia. Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo"


Del análisis de la norma transcrita se observa, que los acuerdos reparatorios se pueden practicar solamente cuando han ocurrido uno de dos tipos de delitos, es decir, en delitos contra el patrimonio o delitos culposos contra las personas, (siempre que en estos últimos no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado permanentemente o gravemente la integridad física de la persona). Otra característica que se desprende de la norma en comentos, es que los acuerdos reparatorios se celebran entre la victima y el victimario libre y conscientemente del acto que van a realizar. Además a través estos acuerdos el victimario debe reponer pecuniariamente a la víctima por el delito. Al respecto señala el autor Saím, que esto coloca en desventaja a las personas que poseen escasos recursos económicos, sin embargo legalmente existe algún tipo de flexibilidad para que aquellos que no poseen un alto poder adquisitivo para que así puedan llegar a celebrar y cumplir un acuerdo de este tipo.
Ahora bien, una de las finalidades de los acuerdos reparatorios se tiene que se le permite al proceso experimentar mayor celeridad; así como abarata los costos procesales. Los acuerdos reparatorios suponen una serie de ventajas, que ya se han dejado entrever en el presente análisis a través de él las víctimas recuperan el patrimonio perdido; se consigue indemnizar o compensar el daño que ha sufrido la víctima, se suprime la pena al autor y la sociedad no ve afectada su convivencia pacífica, se descongestiona los tribunales de justicia penal así como las cárceles; se evita la impunidad; se le reconoce y se le otorga a la víctima un papel importante dentro del proceso penal, y se evita el conflicto interpersonal entre la víctima y el victimario. En otro orden de ideas se podría decir que la correcta y oportuna práctica de los acuerdos reparatorios es una salida positiva al problema de lo delictivo donde el Estado tiene gran parte de responsabilidad, pero siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la víctima y el imputado, que les permite llegar a una solución por sus propios medios, sin intervención de un tercero, que es el Estado.


Bibliografía

FERNÁNDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial McGraw Hill. Caracas, Venezuela. 1999.

RAMÍREZ MONAGAS, Bayardo. El régimen de la acción penal; principios de legalidad y oficialidad. Principio de oportunidad y acuerdos reparatorios. En: Primeras Jornadas de Derecho Procesal Penal. El nuevo proceso penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. 1998.

RODRIGUEZ MORALES, Alejandro. Aspectos fundamentales del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. En: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, N° 116, Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 2000.

SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. La posición de la víctima en el marco general de la función del Derecho Penal. En: Libro Homenaje a José Rafael Mendoza Troconis. Tomo II. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1998.

TIEDEMANN, Klaus. Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Obra conjunta (Claus Roxin, Gunther Arzt y Klaus Tiedemann). Ariel Derecho. Serie Derecho Penal. Barcelona, España. 1989.

LOS ACUERDOS REPARATORIOS COMO SOLUCIÓN ALTERNATIVA QUE PRIVATIZA LOS CONFLICTOS EN EL AREA PENAL.


El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de los hechos punibles, es decir, los delitos propiamente dichos, circunstancia esta que le confiere una connotación eminentemente social. En el proceso penal priva el interés público o colectivo, y para asegurarlo el Código Orgánico Procesal Penal, como en todo sistema acusatorio, establece la dualidad entre órganos estatales acusadores (Ministerio Público) y órganos estatales decisores (Tribunales penales), conforme al principio de oficialidad, que limita la disponibilidad de los particulares en el proceso penal, y establece claramente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, entre otras cuando se aplique alguna de las alternativas a la prosecución del proceso que se regulan en los artículos 37, 40 y 42 de la referida norma adjetiva, siempre y cuando el fiscal convenga en ello y el tribunal lo acuerde.

A tal efecto, la creación de estas medidas alternativas es una de las más importantes novedades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de esas formulas se encuentra por primera vez en la historia de nuestro derecho positivo con la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad y los acuerdos reparatorios. Representan estas alternativas formas diferentes de resolver los conflictos, pertenecen a la nueva corriente garantista del derecho penal, con su aplicación se pretende evitar procesos largos y costosos, y nos apartan de la idea de que el sistema penal sólo tiene que actuar a través de la represión-cárcel, son mecanismos de sustitución de los intereses del Estado, por los intereses propios y legítimos de la víctima, se detiene al Estado en su propósito de apropiarse estos, con la finalidad de que la víctima pueda intervenir en la solución del conflicto en el cual ella ha resultado perjudicada. El derecho procesal se emancipa del derecho sustantivo, en el sentido de que el derecho procesal, es el que va a solucionar el conflicto, en forma tradicional la solución la da el Código Penal, pero en este caso la solución la contiene no la norma sustantiva, sino la adjetiva. Por consiguiente, con estas alternativas se trata también de evitar los efectos estigmatizantes de la pena privativa de libertad, y fueron incluidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el objetivo de descongestionar la administración de justicia y evitar el hacinamiento carcelario, es decir, persiguen una mayor celeridad procesal y descongestionamiento tanto de causas en tribunales, como de presos sin condena en las cárceles, y puede también afirmarse que se pretende una disminución de la violencia penal ejercida por el Estado. Con referencia a la clasificación anterior, tenemos los acuerdos reparatorios, como una alternativa que permite la conciliación entre la víctima y el imputado, que busca pacificar la relación entre ellos, orienta el proceso penal hacia la democratización, dándole a la víctima la posibilidad de intervenir en la verdadera solución del conflicto, cumpliendo con el mandato constitucional que ordena en el artículo 258, único aparte que: “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (p. 85).
El sistema penal lo que hace es sustituir a los verdaderos actores del drama de la vida, por el fiscal y el defensor, pero a través de los acuerdos reparatorios se aparta el conflicto del área del Estado para dárselo a las personas que en realidad están allí involucradas, no dejan a la víctima y al actor fuera del sistema, como lo era en el sistema inquisitivo, donde a través del Código de Enjuiciamiento Criminal se cumplían los designios del Estado apropiador de los conflictos, no se le daba una justa retribución ala víctima, por el contrario se atropellaba la dignidad de las personas que se veían envueltas en el mismo.

Esta solución alternativa de conflictos, se dirige a la juridificación de la vida y a la desjudicializar los conflictos, la primera porque el derecho entra a la vida de las personas (víctima y victimario) las enfrenta a fin de solucionar su problema conforme a derecho, dejando que ellos lleguen a un acuerdo que repare el daño causado, y la segunda porque saca los conflictos de las formalidades propias del proceso penal. En el Título I, Capítulo III, sección segunda del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la figura de los acuerdos reparatorios, que podrá aprobar el juez, en los casos expresamente allí previstos, y cuando verifique que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y cuyo cumplimiento extingue la acción penal.


Publicado por: Liz Vanessa Paredes R.
CI: 14.917.851




LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO


LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

Es importante conocer las distintas medidas de coerción que establece el COPP, ya que se origina una divergencia entre la libertad individual y la seguridad que debe garantizar el Estado a todos los ciudadanos, lo cual requiere el establecimiento de ciertas medidas entre ellas la privación de libertad, de una manera racional pero también garantista y adecuada, conforme a los principios de excepcionalidad y de proporcionalidad que representan un limite a la intervención excesiva de los órganos del Estado, en una razón tan importante como es el derecho a la libertad establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 44.
Existen varios principios generales que regulan la aplicación de las diversas medidas cautelares o de coerción personal, establecidos en el Capitulo I del Titulo VII, como lo son: Estado de Libertad, estatuido en el articulo 243 de COPP, que ordena la permanencia en libertad del imputado durante todo el proceso, vinculado con el principio de excepcionalidad, en el cual se aplican las medidas de coerción de libertad como una excepción a la libertad, igualmente se encuentra el Principio de Subsidiaridad, que consiste en que la privación de libertad solo puede acordarse cuando las demás medidas resulten insuficientes para conseguir las finalidades del proceso; el principio de Proporcionalidad, estatuido en el articulo 244 eiusdem en el cual debe existir coherencia o proporción entre la medida que se vaya a aplicar y la gravedad del hecho punible que se impute, las circunstancias atenuante o agravantes y la posible pena o sanción que proceda; Respeto a la dignidad humana, el cual tiende al respeto por la dignidad de la persona y se erige como una limitación mas de las medidas de coerción personal en el proceso penal, de conformidad con este principio las personas mayores de 60 años, las mujeres en los 3 últimos meses de embarazo, las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los meses y las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal debidamente comprobada, no podrán ser objeto de una medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 245 del COPP; Motivación, resulta de gran importancia que la resolución mediante la cual sea decretada la medida de coerción personal sea fundada, es decir, motivada ya que el ordenamiento jurídico el que los jueces no resuelven arbitraria o irrazonablemente puesto vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna e interpretación restrictiva, estatuido en el articulo 247 del COPP, que señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente.
Ahora bien, resulta imprescindible acotar que existen una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales son: la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), esta referida que para que proceda la medida de coerción personal, es necesario que existan fundados elementos de convicción en cuanto a la comisión de un hecho punible y a la imputación de una persona como presunto autor o participe del mismo. El peligro de incurrir en mora (periculum in mora), esto significa la necesidad de que haya un riesgo de incumplimiento de la sentencia penal, es decir, que deben encontrarse basamentos razonables en cuanto a que el imputado podría obstaculizar o eludir la sentencia condenatoria que recaiga sobre su persona; y, la denominada ponderación de intereses jurídico-penales, implica que el Juez al conocer del caso concreto, debe también observar si en la imposición de la misma debe darse preferencia al interés del imputado (articulo 245 del COPP) o al de la colectividad, lo que ocurre por ejemplo con la presunción de fuga, consagrada en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP.
Dicho lo anterior, es imperativo concluir que las medidas de coerción personal son necesarias en el proceso penal, ya que a través de ellas se puede lograr el fin del proceso y salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la victima, pero así como son necesarias, también son intrusiones en la esfera jurídica de la persona del imputado, que de igual manera tiene derechos fundamentales que deben tutelarse, sin desconocer los derechos de la victima, por tanto, debe entenderse que en el proceso penal venezolano, en lo que atañe al régimen de las medidas de coerción personal, el principio de estado de libertad debe ser aplicado y comprendido por el operador jurídico aunado con el derecho de presunción de inocencia, nadie es culpable hasta que se pruebe lo contrario, por lo que no debe detenerse preventivamente a todo imputado.



Publicado por: María Carolina Pineda Peña

CI: 16.038.611

La flagrancia


Como materia excepcional, sin orden judicial, como es la regla, dado el derecho a ser juzgado en libertad, como norma general, la Constitución y el COPP contemplan la posibilidad de que un ciudadano sea detenido o aprehendido en caso de delito flagrante o en flagrancia.
En que momento estamos ante un delito flagrante)? es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien. Esta actualidad del hecho implica, asimismo, la certeza del hecho que se realiza. Se trata de un hecho que tiene lugar efectivamente Cuando se sorprende a alguien in fraganti delicto, cualquier particular y cualquier autoridad puede apresar al sorprendido, tal como lo dispone el COPP, en el artículo 248, en concordancia con la previsión constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución.
Ahora bien, antes de precisar el concepto de flagrancia es necesario, de una parte, dejar sentado que debe distinguirse el delito flagrante o comisión del hecho, la inmediatez de la percepción y la individualización del autor, de la detención de éste en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación, ya que se trata de dos situaciones distintas, pudiendo derivar ésta de aquella, pero no en relación de necesidad como se sostenía bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y de un procedimiento inquisitivo, desconocedor de la presunción de inocencia, sino en una relación de posibilidad, que no traerá la consecuencia de la detención, por no ser la regla, sino la excepción, salvo que ello sea imprescindible a los fines de garantizar la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia; y, por otra parte, aclarar igualmente que el delito flagrante no es una categoría de delitos o una nota que corresponda, por el hecho de su comisión, a ciertos delitos, ya que todo delito tienen un momento en que se comete, lo cual es intrascendente, sino por la relación con alguien que percibe el hecho y a su autor en el momento de su ejecución. La flagrancia es un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar.

Pero, además de la actualidad y certeza del hecho, se requiere la actualidad de la observación, que debe ser hecha de manera directa y, a través de sus sentidos, por alguien, funcionario o particular, que ha tenido la oportunidad de presenciar el hecho y de adquirir certeza o evidencias de su comisión.
Autor: Alirio Osorio

PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE LOS ACTOS

Antes de comenzar A realizar el procedimiento de Nulidad de los actos, establecido en los artículos 190 y 191 del Código, existen diferentes opiniones referentes a los actos procesales y actividad procesal defectuosa.
Según BAUMANN “ los actos procesales son aquellos que forman, dentro de lo procesalmente admitido, la relación jurídica concreta” ...
PUPPIO “ por su parte, indica que los actos procesales son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados en forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia firme..”
CHIOVENDA. lo define el acto procesal “ aquel que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal “…
Según TORRES. Lo define el acto procesal, como un acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya a que de lo contrario, su accionar seria ilegal y por ello deberá ser separado del proceso. no especie
Los actos procesales contiene declaraciones de voluntad de los sujetos vinculados por una relación jurídica procesal que es el sitio y fuente de todos sus derechos y deberes, estos actos deben reunir su efecto de validez, requisitos externos e internos. Los internos viene dada por la capacidad procesal, su aptitud para ejercer sus derechos y obligaciones; en tanto las Externas se refiere a los establecidos por la ley para su realización.

La nulidad de los actos procesales se encuentra especificado en nuestro Código Orgánico Procesal penal en su articulo 191. se puede clasificar de dos manera:

Nulidad absoluta. Se produce cuando exista una consecuencia de una irregularidad procesal que lesiona una garantía constitucional, por lo tanto le legislador priva de efecto al acto realizado. Esta nulidad puede ser declarada de oficio por el tribunal, cuando el juez, observa que el imputado se le violo su derechos como por ejemplo que no haya rendido declaración sin la presencia de su defensor o no este debidamente juramentado o la realización de un acto procesal, como lo señala la Constitución Nacional. En su articulo 49.1, La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. En concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal.

Nulidad relativa: Se reconoce los efectos del acto irregular hasta tanto se advierte el vicio e incluso, una vez advertido, podría ser objeto de convalidación. Esta solicitud la realice la parte interesada de oficio.


La declaratoria de nulidad debe individualizar el acto viciado determinar concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, debe señalar cuales son los derechos y garantías del interesado afectado, se puede ordenar que se ratifique, rectifique o renueven. Una vez declarada produce como consecuencia la anulación del acto. El juez, al decretar la nulidad, debe establecer a cuales a actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado. También el juez, puede solicitar la reposición de la causa, a la fase de investigación, con la advertencia que los actos de investigación afectados conserven su vigencia.

Ahora bien, me llama mucho la atención este articulo, ya que en reiteradas oportunidades los funcionarios policiales, actuando en ejercicio de sus funciones, Como por ejemplo un enfrentamiento el funcionario acciona su arma de reglamento en legitima defensa, en estado de necesidad, en ejercicio de sus funciones y da muerte a la persona. Llega el día de audiencia, la fiscalia del Ministerio Publico, solicita al tribunal de control una medida privativa de liberta basándose en los artículos 250 y 251.del código Procesal penal al funcionarios policial. Oh bien, que su en la etapa de investigación existes otros elemento de convicción para determinar la responsabilidad del funcionario como por ejemplo la declacion de los testigos, la planimetrías, para probar, determinar comprobar que el acta policía coincide con lo hechos y si el funcionario acciono el arma en estado de necesidad.
Desde otro punto de vista se puede dar el caso que el juez de control o de juicio, o la parte puede solicitar la nulidad de los actos procesales ya que el imputado rindió declaración sin presencia de su abogado, no estado debidamente juramentado por el tribunal al momento de declarar, violentando sus garantías constitucionales art. 49.1 de la constitución nacional; esa nulidad puede enfocar de dos manera. Absoluta o Relativa. El juez, observo en que se le violaron los principios, y ordena la reposición de la causa a la fase de investigación. ¿Cabe preguntarse? Si el tribunal ordeno la reposición de la causa en la fase de investigación, quiere decir que el funcionario esta siendo objeto de una privativa ilícita de libertad, por lo tanto debe restituirse la libertad del funcionario, hasta tanto la fiscalia proceda nuevamente a imputarlo y cumplir con todos los derechos constitucionales. ¿Ahora quien responde? por la privación de liberta, ¿quien es el responsable? ,para mi entender , va a existir un silencio administrativo ya que tanto la fiscalia solicita una privativa de liberad y el juez ordena la misma.

Dejo por concluido mi comentario en el Blog. Gracias por ser facilitadota de la materia y persona como usted, son las que necesita nuestro país , por ser muy garantiste

José Meléndez.

LA CADENA DE CUSTODIA EN EL PROCESO PENAL


El Estado venezolano con el fin de proteger a los ciudadanos y ciudadanas, apoyar las decisiones de las autoridades competentes, asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, así como de garantizar el debido proceso en la administración de justicia, establece un mecanismo con el fin de asegurar la prueba, principalmente las evidencias de interés criminalístico y mantenerlas desde el inicio de las diligencias policiales hasta su llegada a los tribunales de juicio, para de esa manera obtener una verdadera justicia clara e imparcial, por lo que el constituyente encuadra tal deseo en el Articulo 49 Numeral 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica textualmente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Numeral 1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”. (Lo subrayado es de quien suscribe).
En este caso, el legislador busca la forma de evitar sea desvirtuada la prueba desde su colección original y que de esa falla procedimental traiga duda en la claridad del proceso, lo que generaría una libertad del investigado o procesado, por el principio jurídico in dubio pro reo. Por estas razones es que se origina la Cadena de Custodia la cual es el mecanismo implementado por los Órganos de Investigación Penal, con el fin de garantizar la autenticidad e integridad de las evidencias materia de prueba, colectadas y examinadas, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado sin que se dé lugar a confusión, alteración, sustracción u otras acciones contra las pruebas de interés criminalístico. Todo funcionario del Órgano de Investigación que participe en el proceso de Cadena de Custodia debe velar por la seguridad, integridad y preservación de dichos elementos. Dicho mecanismo de aseguramiento está conformado por los funcionarios y personas en cuya responsabilidad se encuentren los elementos probatorios respectivos, durante las diferentes etapas del proceso penal. La misma se origina desde el momento que el funcionario del Órgano de Investigación Penal inicia el procedimiento o diligencia policial, y colecta, protege, embala, marca y transporta la evidencia generada del hecho punible, con su inspección o experticia y llega a la sala de juicio donde se exhibirá y estará a disposición del tribunal, hasta llegar a su respectiva sentencia definitivamente firme. En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo VII, Capitulo II, Sección I, específicamente lo referente a los requisitos de la actividad probatoria para el proceso penal y exclusivamente el Artículo 202 en su segundo párrafo indica superficialmente lo concerniente a cadena de custodia, así como en el último párrafo del mencionado artículo establece que los organismos competentes deben de elaborar un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de las evidencias físicas. De la misma manera por medio de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en su Artículo 8 establece la conceptualización de Investigación Penal y someramente indica lo referido a Cadena de Custodia, así mismo en el Articulo 11 Numeral 1º de esta misma ley, establece la competencia del Órgano de Investigaciones Penales en cuanto al aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con el delito. El no definir la cadena de custodia, así como la falta de instauración de un Manual de Procedimiento para indicar la manera idónea de ejecutar dicho medio de preservación de evidencias, ha traído dudas e incertidumbre por parte del funcionario investigador, lo que puede conllevar al resultado en la administración de justicia.
Abg. Iván de Jesús Toro Dugarte

LA VICTIMA

La victima a diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad, el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. en el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como demandante; en el procedimiento penal el ha sido en gran parte dezplazado por el Ministerio Público. es por ello que actua solo como testigo del hecho. de alli que la intervención de la victima ha sido limitada, esta seria una caracteristica de los sistemas inquisitivos.



La victima es la persona natural o jurídica ofendida directamente por la acción delictiva o que ha sufrido directamente el daño ocasionado por otro individuo. Es importante resaltar que en materia penal se presentan dos conceptos de victima, el primero en sentido propio o estricto, que es la persona física o jurídica que recibe o sufre en sí misma la acción del acto humano típico, el segundo en sentido impropio o amplio que son los individuos generalmente parientes que aunque no han sufrido o padecido en sus personas la acción delictiva, sí la sienten como tal, originado por diversas situaciones ya sean naturales o jurídicas.

Se considera victimas según el Código Orgánico Procesal Penal Articulo 119 la persona directamente ofendida por el delito, el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyos resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido, los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, las asociaciones, fundaciones y otros entes.

La victima tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando esta no hubiese intervenido en el, así mismo a solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, actualmente la victima goza de derechos, aun cuando esta no forma parte del proceso penal, podrá intervenir en determinadas oportunidades en el desarrollo del mismo.
Se establece como una facultad dela victima la delegación del ejercicio de sus derechos en una asociación de protección o ayuda a las victimas, cuando sea más conveniente para lña defensa de sus intereses. en este caso se suprimen las formalidades, la necesidad de poder especial y sólo bastara que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la victima y el representante legal de la entidad.
Elaborado por Karina Del Valle Ramos Molina
C.I 14.250.995

LA GARANTIA DEL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL


Los principios y garantías procesales son un mecanismo de protección de los derechos humanos para los sujetos intervinientes en el proceso penal, fundamentalmente el imputado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 la garantía del debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1 consagra como primera garantía, el juicio previo y el debido proceso.

El debido proceso conlleva a una serie de derechos y garantías, como es el derecho a la defensa, la asistencia jurídica, la presunción de inocencia, derecho a ser oída, derecho a ser juzgado por sus Jueces naturales, conociendo la identidad de quien lo ha de juzgar, con Jueces idóneos e independientes; de no confesarse culpable, ni contra su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. De igual forma, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones (nulla poena sine lege); prohibición de juzgamiento, si ya previamente se hubiere sometido una persona a juicio por los mismos hechos; derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

De modo que en todo proceso se deben asegurar las garantías antes señaladas, así como otras tipificadas en Convenios internacionales y, demás leyes aplicables a cada caso, verbigracia la igualdad de las partes en el proceso y la no discriminación, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, entre otras. Constituye todo ello las condiciones que deben cumplirse para asegurar la defensa de los sujetos cuyos derechos y obligaciones se encuentran en proceso judicial, de manera que el propio Estado se convierte en garante de sus instituciones, a la vez que brinda protección y confianza en la ciudadanía.

Dubrawska Pellegrini Paredes
11.460.434


sábado, 17 de mayo de 2008

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


Esta es otra de las fórmulas alternas de cumplimiento de una pena que existen en el Sistema Penal Venezolano, mediante esta fórmula, el interno o quien este cumpliendo una pena podrá obtener la disminución de la pena. Esto lo podrá realizar durante un lapso continuo o discontinuo de ocho horas, con estudio, en cualquier modalidad, y/o nivel, siempre que se encuentre de acuerdo a los programas establecidos por el Ministerio de Educación; y cuando se trate del cumplimiento de algún trabajo a través de lo autorizado por el Instituto a cargo del trabajo penitenciario y de los servicios, siempre que la asignación del interno haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación educativa y de trabajo. En cuanto a lo mencionado anteriormente a la rebaja de pena, esto lo logrará de la siguiente manera, por cada dos días de trabajo o estudio, se le podrá disminuir la pena hasta de un día.
El Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 507 se encuentra dispuesto que el tiempo que se redime al penado se computará a partir del momento en que este hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta.

Así mismo, en el artículo 508 ejusdem, se establece que el trabajo o el estudio que se acordará, deberá ser cumplido conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión. Sin embargo, también se fijan los extremos a cumplir con la actividad que va a realizar el penado. El trabajo a realizar no podrá exceder de ocho horas diarias, cuarenta horas semanales, se podrá realizar en talleres que se encuentren en el centro de reclusión, en empresas públicas o privadas, siempre y cuando estén permitidas o acreditadas; existirá igualmente una contraprestación por el trabajo que realice el penado, es decir, que devengará un salario. Cuando se diere el caso que el penado estudie y trabaje conjuntamente se le concederán facilidades para que pueda cumplir con ambas. El trabajo va a ser supervisado por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral-Educativa, y por el Juez de Ejecución.

El Sistema Penal Venezolano al prever este tipo de formulas alternas de cumplir las penas se hace garantista del cumplimiento de su finalidad, que es la reinserción social, del individuo que ha cometido una acto punible y que se encuentra cumpliendo una pena, con ello se coadyuva al orden dentro de los centros penitenciarios, pues bien es cierto, que se obtiene un doble beneficio, como por parte del penado: rebaja de la pena, superación y desarrollo, y por parte del Estado, trabajo efectivo que puede verter en beneficios para el propio centro penitenciario y en la sociedad. Por ejemplo en el estado Mérida, y así en muchas otras ciudades se encuentran trabajos artesanales que realizan los penados en sus centros penitenciarios, y estos productos son ofrecidos a la colectividad por precios más accesibles.
Finalmente lo que se quiere lograr es que efectivamente las personas que cumplan una pena logren reactivar su vida social y con ello que disminuya el alto índice delictivo de la Nación, pues aunque se quiera tener otra realidad en nuestro país la situación de los penados es igualmente difícil, tanto cuando están en el Centro Penitenciario, como cuando salen de este.

Abg. María Fernanda Silva Dugarte
C.I 15.470.189

NOTA: Dra. Caicedo, esta es mi actividad extra en el Blog (Por no haber realizado el primer taller en clase), cumpliendo a lo señalado por usted.
Gracias!.

FORMAS ALTERNAS DE CUMPLIR UNA PENA.


En el sistema penal Venezolano se encuentran previstas unas formas alternas de cumplimiento de condena, que en si constituyen a tenor de lo convenido en pactos de derechos humanos suscritos en nuestro país, así como de garantías Constitucionales, unas “verdaderas opciones de rehabilitación de las personas que han delinquido y sobre las cuales pesa una sentencia definitivamente firme” (Villamizar, 2004, p. 537); es decir, que en el sistema penal Venezolano existen maneras de garantizarle a las personas que se encuentran cumpliendo condena una fórmula alterna de cumplirla al mismo tiempo que se reinserta en la sociedad.
Entre las fórmulas existentes se encuentran:
a) Suspensión condicional de la ejecución de la pena;
b) Destacamento de trabajo;
c) Destino a establecimiento abierto;
d) Libertad condicional;
e) Confinamiento;
f) Redención de la pena por estudio y trabajo.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran previstos los requisitos que se deben cumplir para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condición la de la ejecución de la pena. En primer lugar solicitará del Ministerio de Interior y Justicia un informe psicosocial del penado, y además en necesario que: a) El penado no sea reincidente (según certificado expedido por el ministerio de Interior y Justicia; b) Que la pena impuesta no exceda de cinco (5) años; c) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal; d) Que se presente una oferta de trabajo; e) Que no se haya admitido en su contra acusación por la nueva comisión de un delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, otorgada con anterioridad.
En este mismo artículo se encuentra de manera taxativa la prohibición de acordar esta medida alterna si al penado que por admisión de hechos se le hubiere impuesto una pena que excediere de tres (3) años.
Es menester hacer mención a que estos requisitos deben cumplirse a cabalidad para poder ser acordada la imposición de esta pena, pues la naturaleza de la misma es hacer que la persona que esta condenada logre adaptarse nuevamente a la sociedad.
Una vez impuesta la fórmula alterna, se le fija al penado un periodo de prueba que no será inferior a un año ni superior a tres, así como se le acuerda cumplir con 10 obligaciones establecidas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que se pueden mencionar: no salir de la ciudad o lugar de residencia, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar determinadas personas o lugares, entre otros.
De igual manera el tribunal asignará un delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar el cumplimiento a cabalidad de lo determinado por el Tribunal, además de señalarle al beneficiario las indicaciones que estime necesarias para el cumplimiento de lo fijado por el Tribunal, con la única excepción de que lo que éste acuerde no contradiga lo impuesto por el juez. Entre lo que debe cumplir el delegado de prueba se tiene la presentación de un informe sobre la conducta del penado-beneficiario, al inicio y término del régimen de prueba, así mismo deberá estar a disposición de emitir cualquier informe cuando el Ministerio Público lo solicite, o cuando lo estime necesario.
En cuanto a la decisión que dicte el Tribunal de ejecución en cuanto a la suspensión de la pena es importante mencionar que, una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos por ley, el juez deberá acordar esta fórmula alterna a favor del penado que cumpla con los mencionados requisitos, si por el contrario estos extremos no son cumplidos el Tribunal no podrá conceder esta forma alterna, pues en definitiva el Juez no puede discrecionalmente conceder la suspensión de la pena cuando no se cumplan todos las circunstancias señaladas, ni negarla cuando se cumplan con éstas.

Abg. María Fernanda Silva Dugarte
C.I 15.470.189

jueves, 15 de mayo de 2008

ORGANO DE INVESTIGACIONES PENALES

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 332, le da rango Constitucional a los órganos de seguridad ciudadana, y entre ellos se encuentran las policías estadales.

Dentro del Proceso Penal Venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en sus artículos 110, 111 y 112, quienes son los Órganos de Investigaciones Penales, como se desarrolla la investigación y que finalidad debe perseguir, con el objeto de colaborar con el Ministerio Publico, en la búsqueda de la verdad, sobre la comisión de un hecho punible.

Durante la fase preparatoria o de investigación, estos órganos, conforme a las directrices y ordenes del Ministerio Publico, llevan a cabo una serie de actividades que van de una manera a contribuir con establecer la identidad de los autores y participes de un hecho punible, e incluso se logra a través de sus funcionarios la recaudación de los elementos de convicción que al final de la investigación, sirven al Fiscal del Ministerio Publico, para fundar la Acusación, si fuere el caso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción entre quienes son órganos de investigación y quienes son órganos de apoyo, en el desarrollo de la investigación, para ello, el legislador venezolano, a través de una ley especial divide y regula las funciones a cumplir por estos órganos, quedando de manera clara quienes son órganos de investigaciones penales y quienes son órganos de apoyo a la investigación penal, siendo esta ley, la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Establece esta ley especial, en su articulo 14, que son órganos de apoyo a la investigación penal, numeral 1° : Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

Las Policías estadales, son organizaciones que dependen de las diferentes gobernaciones del país, contando entre sus filas una gran cantidad de funcionarios, formados en las Escuelas y Academias Policiales, debidamente registradas ante el Ministerio de Interior y Justicia, órgano que hoy en día, con la promulgación de la Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía, es el órgano rector de la seguridad ciudadana en Venezuela.

El servicio Policial, a nivel Estadal va dirigido a todos los sectores de ese Estado, existiendo el compromiso de cada funcionario de la seguridad de las personas y el resguardo de sus propiedades.

La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su exposición de motivos, hace una crítica que la impunidad se debe a la incontrolada hipertrofia (desarrollo excesivo o crecimiento anormal) de los cuerpos policiales, que se involucran en la investigación penal sin los conocimientos previos.

En el desarrollo del artículo 15, centra e indica de manera clara lo que le corresponde desempeñar en la fase de investigación, a los órganos de apoyo.

Con todo el respeto que se merecen nuestros legisladores del año 2001, fecha que se promulgo dicha ley especial, con el objeto de fundamentar el cumplimiento de sus funciones y la legalidad de las actuaciones de los funcionarios de investigaciones penales, troncaron el crecimiento de la seguridad en la sociedad.

¿El por que?

Al solo limitar el área de la investigación penal a cuatro o cinco organismos, que para ese momento del nacimiento de esa ley, contaban con recursos tanto científicos, técnicos y criminalisticos para colaborar en la investigación, se debió otorgarle a las policías estadales esa misma facultad, de investigar los hechos punibles, y para ello lejos de execra, distanciar, marginar, desechar, se debió sumar; sumar voluntades en el área de la investigación penal, porque todos sabemos que el CICPC, no es hoy en día, suficiente como lo fuera en otrora, para cubrir la investigación de cada uno de los hechos punibles que ocurren a diario en Venezuela, y por ello vemos a cada día tanto desanimo y decaimiento en el ciudadano venezolano que se conforma con manifestar ante una denuncia en los órganos de investigaciones penales, que no tiene tiempo para seguir perdiendo en el caso.

Las Policías Estadales, tiene la presencia en el 100 % de la jurisdicción de un Estado, ahora bien hagamos un ensayo a la imaginación y pensemos por un momento, a un policía estadal, quien llega primero o a poco de haberse cometido un hecho punible, y en el sitio, bajo la dirección del Ministerio Publico, pueda iniciar de una vez la fase de investigación, pudiendo recolectar las evidencias, rastros, materiales, en si toda la actividad probatoria.

Claro esta, para esto se debe contar con la voluntad del Estado en inyectar los recursos necesarios y suficientes para la adquisición de los equipos indispensables para al investigación penal, y para que el funcionario policial debe conocer su compromiso y su responsabilidad en esta fase, se debe formar de aquí en adelante a un funcionario sabiendo cual es su compromiso ante la sociedad y las leyes.

Venezuela, sus leyes, sus ciudadanos van cambiando, van en busca de conseguir el mejor resultado de su participación ante este momento histórico, la seguridad que tanto exige el ciudadano, el funcionario de la policía estadal esta en conocimiento, que no solo se da con la presencia en un esquina o por la cantidad de vueltas que de a bordo de una unidad policial, se debe de estar plenamente involucrado con la necesidad de la sociedad, y para ello se debe contar con un funcionario de investigaciones penal, capaz, formado con educación técnica, que su aporte en esta fase, debe ser de manera correcta y oportuna ya que va a incidir en minimizar la comisión de los hechos punibles, claro esta, ya lo mencione, para esto se debe de pensar en sumar, y esa opción la tiene nuestra Asamblea Nacional..




Abg. GILBERTO JOSÉ PAREDES VIELMA


C.I. V.- 8.049.554